Las medidas civiles en la orden de protección
Si bien el pronunciamiento a priori más necesario de una orden de protección son las medidas del orden penal, habida cuenta de su urgente necesidad para proteger a la denunciante en tanto se dilucida el procedimiento, consistente básicamente en una orden de alejamiento y en su caso la prohibición de comunicación, no debería ser menos importante y necesaria la fijación de unas medidas civilesadecuadas a las circunstancias concurrentes, que garanticen y salvaguarden los intereses de los hijos menores comunes de la pareja.
Dichas medidas civiles que se acuerdan en la misma resolución que las penales son importantes no solamente porque afectan a la protección de los intereses de los menores, sino también porque la realidad a la que nos vemos abocados es que estas medidas civiles que inicialmente tienen naturaleza “cautelarísima” se acaban convirtiendo en algo que si bien no definitivo sí con una larga vigencia en el tiempo.
Establece el apartado 7 del art. 544ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las medidas civiles acordadas en la orden de protección tendrán una vigencia de 30 días, prorrogable por 30 días más si se presenta la correspondiente demanda civil para la regulación de las medidas definitivas, y que durante este plazo las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente. Bajo este prisma podríamos entender su pretendida naturaleza provisionalísima de las mismas, ya que inicialmente sólo tienen una vigencia de 30 días, motivo por el que quizás no se le preste la suficiente atención puesto que o bien pueden caducar ante la inactividad de las partes al no presentar demanda en dicho plazo, o bien serán modificadas o sustituidas al presentarse la demanda o al resolverse de forma definitiva en la Sentencia con la que se finalice el procedimiento civil. Sin embargo, la práctica diaria con la excesiva saturación de asuntos, la escasez de medios, y que se esté trabajando en la administración de justicia con procedimientos propios de otra época, conlleva a una excesiva lentitud y dilación, provocando que las medidas tengan una vigencia más larga de la pretendida, ya que aunque se presente la demanda en el plazo de los 30 días, hasta que la misma se incoe por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente y se resuelva definitivamente puede conllevar un tiempo de bastantes meses.
Asimismo, el apartado 4 del citado artículo 544ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que una vez recibida la solicitud de la orden de protección, es el Juez de Guardia el que debe convocar a una audiencia urgente a la víctima o a su representante legal, al imputado asistido de abogado, y al Ministerio Fiscal, para que una vez celebrada dicha comparecencia, resuelva mediante Auto lo que proceda sobre la solicitud de orden de protección. Es decir, la Ley está confiriendo competencia al Juzgado de Guardia para que de forma inminente se pronuncie sobre qué medidas va a adoptar del orden penal para proteger de forma cautelar a la víctima, pero también las medidas civiles que regulen provisionalmente con quién van a convivir los hijos comunes, cómo se van a mantener económicamente, etc. Y ante ello nos tenemos que preguntar si en el seno de una tramitación “urgente” que suele tener lugar en un Juzgado de Guardia, que de no existir Juzgado de Violencia sobre la Mujer sería un Juzgado de Instrucción o un Juzgado mixto, se cuenta con suficiente información, datos y pruebas para adoptar unas medidas civiles que se adecúen a las circunstancias de los progenitores y de la familia, y que a su vez se haga compatible con la necesaria protección de la denunciante. No hay que olvidar que aunque la Ley tenga prevista una vigencia inicial de 30 días para estas medidas, la realidad que nos encontramos es que lo que inicialmente tenía vocación provisional, se dilatará en el tiempo y que podrá tener una vigencia de bastantes meses. Ello nos lleva a que la regulación de las medidas civiles no se debería dejar como algo meramente secundario y accesorio con la excusa de que tiene una “vigencia de 30 días”, puesto que a buen seguro se van a alargar en el tiempo, y si no son las adecuadas serán una importante fuente de conflictos logrando el efecto contrario al pretendido, además de que podrían determinar o condicionar perjudicialmente por la vía de los hechos las medidas definitivas que se acuerden en la Sentencia que dilucide el procedimiento civil que en su caso se incoe.
A tal efecto, no deberíamos aceptar por ejemplo que un Juzgado de Guardia, con la excusa que es un “Juzgado de Instrucción” y que va a inhibirse al Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente, considere que solamente debe pronunciarse respecto a la orden de alejamiento que es medida del orden penal, y que las medidas civiles deban acordarse por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, o mediante el procedimiento civil previa demanda de la persona interesada, ni tampoco deberíamos dar la aprobación a la fijación de unas medidas civiles tan sucintas como incompletas que en su aplicación práctica resulten vacías de contenido y que incluso priven de régimen de comunicación a los menores con el padre, en aquéllos supuestos que no se haya acordado expresamente la suspensión del régimen de visitas. El legislador, al introducir el contenido del art. 544ter de la Enjuiciamiento Criminal mediante la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, quiso que la víctima pudiera obtener un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal, tal y como se pone de manifiesto en su exposición de motivos: “Esto es, una misma resolución judicial que incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, con las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil”. Las medidas civiles acordadas en la orden de protección deberían ser lo suficientemente completas como si de medidas definitivas se tratasen: que regulasen las vacaciones escolares, incluyendo horas de entrega y recogida de los menores, etc, e incluso si se derivan a un Punto de Encuentro Familiar, que se acompañasen de las instrucciones necesarias para que dicho organismo pudiera llevar a cabo las visitas, estando una vez más ante la necesaria coordinación que tiene que existe entre los Puntos de Encuentro y los órganos judiciales.