Cuando se produce una situación de crisis matrimonial y un miembro de la pareja decide marcharse del domicilio que hasta ese momento constituye la vivienda familiar, es frecuente que se nos pregunte: ¿Puedo denunciar a mi marido/mujer por abandono de hogar?, cuestión que se consulta con una clara intencionalidad de culpabilizar al otro cónyuge de haber decidido cesar en la convivencia, yéndose de la vivienda.

Hemos de partir de la base que en nuestra legislación no existe como tal el “abandono de hogar”, es decir ni se sanciona al cónyuge que se marcha del domicilio familiar, ni como regla general tampoco se obtiene mayores beneficios o ventajas en el divorcio el esposo/a que resulta “abandonado” en el domicilio conyugal. El “abandono de hogar” viene a ser una materialización del cese de la convivencia de los miembros de la pareja, pero nada tiene que ver con ser o no responsable del divorcio, máxime cuando desde el año 2005 se modificó el Código Civil eliminando la necesidad de acreditar la culpabilidad de uno de los cónyuges para poder solicitar la disolución del matrimonio. Por lo tanto, no cabe denunciar a nadie por “abandono de hogar”, ni conlleva por sí mismo este hecho ninguna consecuencia positiva ni negativa, sin perjuicio de las circunstancias que concurran en esta decisión.

No obstante, hay que diferenciar el concepto de “abandono de hogar” con el de “abandono de familia”, ya que en este último caso sí que estamos ante un incumplimiento de la Ley de tal gravedad que está tipificado como delito en nuestro Código Penal. Pero no se produce el “abandono de familia” por el mero hecho de haberse marchado del domicilio familiar, sino que comete el delito de abandono de familia:

  • El que deje de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar a asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados.
  • El que deje pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en resolución judicial

Es decir, el delito de abandono de familia viene constituido bien por el hecho de no cumplir los deberes inherentes a la patria potestad o similares, o no atender el mantenimiento económico de familiares directos (descendientes, ascendientes o cónyuge), o bien por el hecho de no pagar las pensiones de alimentos en favor de hijos o pensión compensatoria en favor del cónyuge, todo ello establecido en la Sentencia correspondiente. Por lo tanto, el abandono de familia viene a ser en definitiva el “abandono económico de la familia” al dejar de contribuir en su mantenimiento ya sea en situación de crisis matrimonial (separación, divorcio, etc) o sin que estemos en dicha situación cuando concurran determinados requisitos. Pero en ningún caso se comete el “abandono de familia” cuando tan sólo se ha producido el “abandono del hogar”, es decir la simple marcha del domicilio familiar, ya que por sí mismo no supone reproche legal para su autor.

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