Hubo un tiempo en que ser llamado a suceder en una herencia e incrementar automáticamente el patrimonio, venían a ser realidades que iban de la mano. No obstante, actualmente en determinados supuestos la existencia de deudas, hipotecas sobre los bienes inmuebles y demás cargas que nos pudiera dejar la persona fallecida, nos lleva a plantearnos si realmente nos puede interesar aceptar la herencia y consecuentemente tener que responder de todo ello. Incluso a veces el importe correspondiente a las deudas pendientes puede superar el valor de los bienes y saldos bancarios a percibir, por lo que lo que estaríamos asumiendo son obligaciones de pago con nuestro patrimonio personal, y por lo tanto, quizás no nos interese aceptar la herencia por los claros perjuicios económicos que nos pudiera acarrear. De ahí a plantearnos renunciar a la herencia, y rechazar obtener los bienes y también las deudas que nos han dejado.

Tanto la aceptación como la renuncia son actos voluntarios y libres. Es decir, aunque estemos instituidos herederos en un testamento, y sea la voluntad del fallecido que percibamos sus haberes, somos totalmente libres de aceptarlo o repudiarlo.

Los efectos de aceptar o repudiar, con independencia de la fecha en que se haga, se retrotraen al momento del fallecimiento de la persona a quien se hereda.

Asimismo, optemos por la aceptación o por la renuncia, ninguna de ellas se pueden hacer en parte, es decir por ejemplo no se aceptar unos bienes o deudas y rechazar otros, ni tampoco realizarse a plazo ni de forma condicionada. O se acepta a todo con todas las consecuencias, o se rechaza toda la masa hereditaria sin posibilidad de obtener absolutamente nada, sin que podamos tampoco condicionarlo.

Otra nota característica de la aceptación y la renuncia, es que ambas son irrevocables, por lo que una vez formalizada una de ellas, no podemos optar por la otra.

En cualquier caso, además de estas dos posibilidades, en las que se acepta o renuncia para lo bueno y para lo malo con todas sus consecuencias inherentes, la Ley permite otra posibilidad a mitad camino entre ambas, en las que aceptaríamos la herencia siempre que de la misma se deduzca un saldo positivo de su cómputo global. Es la denominada aceptación a beneficio de inventario. Mientras que con la aceptación pura y simple de la herencia, el heredero responde de las deudas con los bienes hereditarios y con sus bienes propios, con la aceptación a beneficio de inventario existe una separación entre el patrimonio personal y el del difunto, por lo que los acreedores solamente se podrán cobrar con los bienes hereditarios, protegiendo el patrimonio personal del heredero, que no responderá de las cargas que se hubiesen quedado pendientes.

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