Es importante clarificar qué es la patria potestad, en qué consiste, qué derechos y obligaciones conlleva para los progenitores, y sobre todo, en qué se diferencia de la guarda y custodia, ya que en las Sentencias de divorcio y/o en los Convenios Reguladores suele figurar un párrafo en el que se viene indicar que «La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la guarda y custodia del menor será atribuida a . . . (el padre/madre/compartida)». Es decir, se diferencia entre ambos conceptos, puesto que obedecen a funciones distintas.

Nuestro Código Civil define la patria potestad haciendo referencia a la relación de deberes y facultades que tienen los progenitores en relación con sus hijos. A tal efecto, se indica que los hijos no emancipados estarán bajo la potestad de sus progenitores, que se ejercerá siempre en su beneficio, comprendiendo lo siguiente:

1º.- Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2º.- Representarlos y administrar sus bienes.

Asimismo, se establece legalmente que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, añadiéndose que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Si no existe acuerdo entre los progenitores, cabe la opción de acudir al Juzgado para que se decida al respecto. No obstante, hay que apuntar que los progenitores pueden ser privados total o parcialmente de la patria potestad, mediante resolución judicial, bien por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, o porque así se considere en un procedimiento penal o matrimonial, por ser necesario para salvaguardar el interés superior del menor.

Esta cuestión nos lleva a diferenciar entre la patria potestad y la custodia, ya que la primera con carácter general se ejerce de forma conjunta por ambos (salvo decisión judicial en contrario), y la custodia puede ser monoparental o compartida. Es más, con independencia de con quién conviva el menor y/o el régimen de custodia que se haya adoptado, la patria potestad la norma es que siempre se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, ya que ésta también afecta a las decisiones más importantes en la vida del niño. Dicho en otras palabras, cuando se convive con el menor ya sea por tener la custodia o por tener un régimen de visitas, las decisiones ordinarias las puede tomar el progenitor con el que se encuentre el menor, pero las decisiones de carácter extraordinario deben ser consensuadas por ambos, porque ambos son titulares de la patria potestad. Entre estas decisiones extraordinarias, a modo de ejemplo se encuentran: las relativas a las intervenciones quirúrgicas (salvo las de urgente necesidad), las del colegio al que irá el menor (público, concertado o privado, y si es de carácter religioso o de otra índole), las que afecten a las celebraciones religiosas (si el niño hace o no la primera comunión, si se le bautiza, . . .), etc.

En cualquier caso, para evitar posibles conflictos en el futuro, siempre y cuando sea previsible, es conveniente fijar en los divorcios de mutuo acuerdo cuantas cuestiones puedan afectar a estos particulares, con la mayor precisión posible, inclusive quién se haría cargo de los gastos que se pudieran derivar de las mismas.

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